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uersion y salvaçion tuuiesen impedimento. En lo cual siempre la iglesia universal a tenido mucho tiento, y escripto está por el concilio 4 cartaginense: Necesse est ut ab illis eorum perditio requiratur, quorum spolia pertimescentes a baptismi gratia et sic a fide se subtraxerunt. La 5.a: que quita toda duda de que los indios no sean obligados á sustentar el número limitado de los Españoles que son necessarios para conseruaçion del dicho principado universal de los reyes de Castilla, ni á dar ó contribuir para ello un marauedí, sino los reyes de Castilla, es auer traydo los reyes tan estupendos é inauditos thesoros y millones de oro y plata y perlas y riquezas de aquellas Indias, con tan espantosos y no creibles daños, estragos y perdicion de tantos millones de gentes y pueblos y reinos, que por esta causa sin culpa suya ni razon an perecido; y á esto, en razon y fuerça de necessaria restitucion y satisfaçion, son los reyes de Castilla constreñidos.

Y esta sustentaçion para el número de los españoles que fueren necessarios, será mucho menos costosa de lo que la hazen los que muestran seruir mucho al Rey, los que pluguiese á Dios no le disiruiesen más y destruyesen la hazienda que podia tener lícitamente. La razon de no ser costosa mucho, padre, es ésta, y auísela V. p. al Rey que mire en ella, porque si la pone, desde luego cognoscerá que es verdadero y fixo señor de las Indias. Ponga en México trezientos hombres de guarniçion, á quien dé á dozientos y trezientos ducados cada año, y tierras y montes y aguas y otras cosas que se podrán dar sin perjuizio de los indios, segun la calidad de la persona de cada uno, que aurá allá y acá diez mill que alçen las manos á Dios; y estos no perpétuos, por eso no engañen al Rey, sino temporales por su voluntad, hasta que el Rey vea lo que durarán, segun las necesidades, prohibiendo, como arriba dixe, so pena de muerte, que ninguno tenga arcabuz sino estos criados del Rey. Y estos pagará con lo que tienen de renta diez ó doze comenderos, y para esta primera necesidad, aunque los indios no son obligados á pagarlo, como tengo prouado, ellos de su propia voluntad los darán, persuadiéndolos los frayles hasta que el Rey tenga bien

subiectos los españoles. Y esta guarnicion puesta, ponga todos los indios en libertad, y con esta alegría le seruirán con la sangre si fuere menester, y le darán dos ó tres millones. Y de los españoles que ya están ricos, quererse an venir algunos á Castilla, quitados los indios, y dexarán vendidas sus haziendas, porque no las pueden traer consigo, y comprarlas an otros, los quales de necessidad an de poblar en la tierra; otros se querrán quedar sin hazer mudamiento, y así estará poblada la tierra con sólo tener el Rey allí esta guarniçion que le haze señor della. Y estos trezientos hombres, no sólo tienen dozientos ó trezientos pesos ó ducados que el Rey les diere, porque no es como acá que dándole tres ducados á cada uno de las guardias, no tiene más, porque allá con solos estos puede entender en mill grangerías de tierras y sementeras y mercaderías, donde se hazen los hombres ricos con poco caudal que tengan, por la grossedad de las tierras. Estos solos bastan para tener seguros desde el principio de la Nueva España hasta Nicaragua, que son quinientas leguas. En el Perú, sojuzgados aquellos tiranos y traidores por guerra ó por otra vía, a de poner quinientos, y aquellos bastan para toda la tierra que tienen poblada, ó, por mejor dezir, destruida, los españoles donde biuen. Este es, padre, el verdadero y primer medio y remedio para ser señores los reyes de Castilla de las Indias, y poder sacarlas de tiranía y assentar la órden y gouernacion que mejor les pareciere, y que tiene, como está dicho, menores inconuenientes, y así se perpetuará la tierra.

A lo 7.o y postrero que V. p. dize, por las cosas dichas pareçe claro la respuesta (conuiene á saber), no ser medio sino diabólico, pernicioso y condenado por toda la ley y razon y extremo, dar uno ni ningun repartimiento perpétuo ni temporal, aunque fuese por una ora, porque es priuarlos de su libertad y á los reyes y señores de sus señoríos, con todas las otras deformidades que en sí contiene, como arriba queda dicho, y, finalmente, no es otra cosa sino entregarlos á frenéticos que tienen en las manos agudos cuchillos. Y, por tanto, el Rey ni el Papa no tienen poder más que una persona priuada para ello, y desengañese del todo V. p. y los que á V. p. engañan y al

Rey, con decir que no dándoles jurisdiçion ciuil ni criminal sobre los indios estarán remediados, que fué la cautela y maldad con que engañaron al confessor, el padre fray Pedro de Soto, y al Emperador, auiendo tres vezes despedido los que no hablasen en el repartimiento, auiendo venido de las Indias salariados de los tiranos de México contra los indios, al menos dáuanles un ducado para comer cada dia, y los desdichados de los indios quedasen desmamparados, que nadie viniese á defenderlos, obra proporcionada á quien se llamauan christianos, los quales hizieron entender al confesor, que si bien miraua no pedian nada, pues no pedian jurisdiçion çiuil ni criminal, como si la ouieran tenido los tiranos hasta entónçes ó la ouieran menester para destruirlos como los an en todas las Indias destruido. Y así alcançaron una cédula y çédulas, quebrantando las leyes, cuya tinta áun no enxuta estaua, que no espirasen las encomiendas en la primera vida como disponian las leyes, y otras cosas iníquas que el dia que ambos se murieren verán la candela que para atinar al camíno del cielo entónçes adquirieron. Esta historia, ya en otras cartas al Rey y á Vuestra Paternidad la e escrito. Todas las otras condiciones y leyes y penas que Vuestra Paternidad dize, por charidad que no cure dellas, porque son inuentadas por Sathanás y sus ministros para offuscar ó encandilarlos en esta miserable jactura del linaje humano inexpertos, y encubrir la ponçoña mortífera deste repartimiento y nephandas encomiendas. Quando Vuestra Paternidad quisiere, ó el Rey, que todo lo que en esta carta ó tratado digo tocante al derecho se lo dé prouado por toda ley natural y diuina, y tambien por humanas y canónicas leyes, yo lo daré más cumplido, que lo afirmo, y lo que toca al hecho, poco trabajo costará sacar millares de testimonios de los arciuos deste consejo. A lo demas que p. toca en su carta, en otra responderé, que va distincta desta, y así acabo por Agosto de 1555.

V.

El ms. 227 añade. «Finis Epistole (id. est.) parui libelli.»

APENDICE XXIX.

REPRESENTACION DIRIGIDA POR EL PADRE LAS CASAS AL EMPERADOR CARLOS V 1.

S. C. C. M.

Manifiesto es á todo el mundo (muy sagrado César), los delictos é insultos inexpiables que los españoles á Dios, nuestro Señor, an hecho en las Indias, é deservicios incomparables é daños á V. M., destruyendo é matando aquellas tantas y tan innumerables mansas é domésticas gentes, y despoblando tan grandes tierras, robando infinitos thesoros que no bastaria príncipe del mundo á los recompensar, solamente por exercitar su cruel tyranía para alcanzar el fin que an tenido por Dios, que es hartarse de oro contra todas las leyes naturales, diuinas y humanas é contra la voluntad y sin sciencia de V. M. Por los quales estragos, muerte y robos y pecados nefandíssimos ninguno ignora de los que estudian la ley de Dios, y áun los estudiosos de las leyes humanas, merecer los tales delinquentes é grandes pecadores perder no solamente una vida pero muchas que tuviesen, é ser priuados de muchos y grandes bienes y estados que suyos proprios y he

1 Posee el original de este documento, sin lugar, fecha ni firma, el Sr. Don Pascual de Gayangos. Que es del P. Las Casas lo prueban las siguientes razones: 4. El decir que él propuso los remedios en la junta de Valladolid, cuando cita el sétimo de ellos, de donde se deduce tambien que la escribió no mucho despues de aquella junta, y casi seguramente en el año 1543. 2. El uso que hace constantemente del pronombre, pareciendo indicar que estaria ya consagrado ó cuando menos electo Obispo de Chiapa, á pesar de que está escrita en España ántes de marchar á su diócesis. 3. Cotejada la letra de este documento con la indubitada del P. Las Casas, parecen una y otra escritas por la misma mano, y las enmiendas y adiciones que tiene el manuscrito hacen creer que fué el borrador ó minuta formada por el mismo autor. Es uno de los escritos más importantes y curiosos del P. Las Casas.

redados de legítimo patrimonio oviesen y alcançasen ó posseyessen; y pues esto es assí verdad, y ningun cristiapno y fiel á Dios é á V. M. lo ignora ni podria en buena consciencia dezir á V. M. otra cosa, mucho (más) y con mejor título y con mayor justicia y merecimiento delante del acatamiento de Dios puede V. M. quitalles todas las haziendas que tienen sin dexallos un maravedí á tan grandes offensores de Dios y de V. M., pues no son suyas, sino que las an robado á los vasallos de V. M., y por consiguiente á su real patrimonio; porque todos aquellos thesoros los oviera V. M. de los yndios poco a poco, que se los dieran con toda alegría de su propria voluntad si ellos no se los ovieran robado. Y, sobre todo, aviéndoles muerto y destruido tan injustamente y con tanta crueldad, tan infinitos pueblos y tan innumerables súbditos; por lo qual bien claro y averiguado parece que V. M. les hará grandes y señaladas mercedes con solamente dexalles y perdonalles las vidas, despojándoles todas las haziendas que tienen usurpadas, y, como dicho es, no son suyas sino de V. M.; y esto es complir y hazer V. M. justa é recta y sancta justicia. Pero porque en todo se aya V. M. piadosamente con ellos, ordenará y establecerá esta ordenacion y constitucion cathólica y justa: que todos los conquistadores de todas las Indias den la mitad de todos los bienes que tienen, de quien no ay bivos los dueños (ó sus herederos como bienes que no son suyos, sino robados y tiranizados de los vasallos de V. M., y que si quisieren quedar y bivir en la tierra, V. M. los dexará, teniendo para ello autoridad del Papa); la otra mitad, aviendo respecto solamente á la piedad que dellos tiene, aunque ellos á quien los robaron y por robárselos y sacárselos de sus cuerpos, sudores y trabajos nunca la tuvieron, pero sino quisieren bibir en la tierra, sino venirse á Castilla, piérdanlos todos, excepto que V. M. los haga merced de dalles alguna cosa con que aquí pobremente bivan y áun esto en verdad, cathólico príncipe, que estamos en duda si V. M., segun la ley de Dios se lo pueda conceder ni pueda dispensar en ello. Pero de los bienes, cuyos dueños son bivos ó sus herederos, V. M. a de mandar que á los proprios dueños se restituyan. Toda la dicha mitad de todos los dichos bienes sea luégo aplicada para

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